La Expropiación es una institución de Derecho Público, que
consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular
al Estado, mediante indemnización, concretamente, a un ente de la
Administración Pública dotado de patrimonio propio. Puede expropiarse un bien
para que éste sea explotado por el Estado o por un tercero.
La utilidad pública está en la esencia de la expropiación: es su
razón de ser, su justificación. El concepto de utilidad pública refiere a todo
aquello que satisface una necesidad generalmente sentida o la conveniencia del
mayor número con la finalidad de maximizar el bienestar general.
Naturalmente, este concepto no es unívoco y puede variar según
circunstancias espacio- temporales, así como del ordenamiento jurídico que se
tenga en consideración. El hecho de que lo que se considera de utilidad pública
en un lugar y momento determinado puede no serlo en otros, hace que dicho
concepto sea contingente y circunstancial.
Más allá de esto, lo trascendente de la declaración de utilidad
pública es que esta constituye la causa jurídica que torna admisible el proceso
expropiatorio, haciendo constar que el bien que se pretende transferir es
necesario para la satisfacción de la utilidad general. Asimismo, la existencia de
razones de utilidad pública, constituye la garantía legal necesaria para
resguardar la inviolabilidad de la propiedad privada y torna legítima la
restricción de los derechos particulares, si así lo requiere el bienestar
general.
De expropiación de acuerdo al artículo 4to de la Ley de
Expropiación La declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación
de dominio, se hará mediante decreto del Ejecutivo Federal que se publicará en
el Diario Oficial de la Federación. Los propietarios e interesados legítimos
de los bienes y derechos que podrían resultar afectados serán notificados
personalmente del decreto respectivo, así como del avalúo en que se fije el
monto de la indemnización.
La notificación se hará dentro de los
quince días hábiles posteriores a la fecha de publicación del decreto. En caso
de que no pudiere notificarse personalmente, por ignorarse quiénes son las
personas o su domicilio o localización, surtirá los mismos efectos una segunda
publicación en el Diario Oficial de la Federación, misma que deberá realizarse
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación.
La reforma del 5 de junio de 2009 fueron publicadas en el Diario
Oficial de la Federación a la Ley
de Expropiaciónen el caso de la audiencia previa opta por un procedimiento
administrativo breve, pero suficiente para cumplir con la garantía del debido
proceso legal, en donde se notifica a los afectados el inicio del procedimiento
y se les permite argumentar, presentar pruebas, desahogarlas en una audiencia y
formular alegatos, contemplando además el dictado de una resolución final debe
confirmar, modificar o revocar la declaración de causa de utilidad pública.
La Secretaría de Estado competente podrá
convenir la ocupación previa de los bienes y derechos afectados por una
declaratoria de utilidad pública con los titulares de los mismos, en tanto se
tramita el decreto de expropiación.
La declaratoria se hará mediante el
decreto que se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y será
notificada personalmente a los interesados. La notificación se hará dentro de
los quince días hábiles posteriores a la fecha de publicación del decreto; en
caso de que no pudiere notificarse personalmente, por ignorarse quiénes son las
personas o su domicilio o localización, surtirá los mismos efectos en una
segunda publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, misma que deberá
realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera
publicación.
Si los bienes que han originado una
declaratoria de expropiación, ocupación temporal o
limitación de dominio no fueren destinados
total o parcialmente al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro
del término de cinco años, el propietario afectado podrá solicitar a la
autoridad que haya tramitado el expediente, la reversión total o parcial del
bien de que se trate, o la insubsistencia de la ocupación temporal o limitación
de dominio, o el pago de los daños causados.
Dicha autoridad dictará resolución dentro
de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de
que se resuelva la reversión total o parcial del bien, el propietario deberá
devolver únicamente la totalidad o la parte correspondiente de la indemnización
que le hubiere sido cubierta.
El derecho que se confiere al propietario
en este Artículo, deberá ejercerlo dentro del plazo de dos años, contado a
partir de la fecha en que sea exigible.
La indemnización deberá pagarse en moneda
nacional a más tardar dentro de los
cuarenta y cinco días hábiles siguientes a
la publicación del decreto de expropiación, sin perjuicio de que se convenga su
pago en especie.
Según las particularidades del caso, la
expropiación podrá realizarse conforme a las
previsiones siguientes:
Si el bien objeto de la expropiación tiene
algún gravamen de naturaleza real, la indemnización se consignará ante la
autoridad competente, a fin de que ésta determine la parte que corresponda a
cada uno de los titulares de los derechos que resulten afectados.
En estos casos, de la indemnización al
propietario se disminuirá la que corresponda al gravamen de que se trate, de
manera que el importe de ambas no exceda del valor que el bien hubiere tenido
libre de gravamen.
Dentro de los diez días hábiles siguientes
a la notificación del decreto correspondiente,
los interesados podrán acudir al
procedimiento judicial a que se refiere el artículo 11 de la Ley de
expropiación.
El único objeto del procedimiento a que se
refiere el párrafo anterior será controvertir el monto de la indemnización y,
en su caso, exigir el pago de daños y perjuicios.
El importe de la indemnización será
cubierto por el Estado, cuando la cosa expropiada
pase a su patrimonio.
Cuando la cosa expropiada pase al
patrimonio de persona distinta del Estado, esa persona cubrirá el importe de la
indemnización.
Estas disposiciones se aplicarán, en lo
conducente, a los casos de ocupación temporal o de limitación al derecho de
dominio.
9. ¿Qué sucede si el
bien expropiado no se utiliza para el fin de utilidad pública señalado en la
declaratoria respectiva?
Si los bienes que han originado una
declaratoria de expropiación, ocupación temporal o
limitación de dominio no fueren destinados
total o parcialmente al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro
del término de cinco años, el propietario afectado podrá solicitar a la
autoridad que haya tramitado el expediente, la reversión total o parcial del
bien de que se trate, o la insubsistencia de la ocupación temporal o limitación
de dominio, o el pago de los daños causados.
Dicha autoridad dictará resolución dentro
de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a lapresentación de la solicitud. En caso de
que se resuelva la reversión total o parcial del bien, el propietario deberá
devolver únicamente la totalidad o la parte correspondiente de la indemnización
que le hubiere sido cubierta.
El derecho que se confiere al propietario
en este Artículo, deberá ejercerlo dentro del plazo de dos años, contado a
partir de la fecha en que sea exigible.
10. ¿Qué sucede si se obtiene una resolución favorable en materia
de amparo para dejar sin efectos una declaratoria de expropiación y se ha
construido una escuela en el sitio expropiado?
Según el artículo 80 de la ley de amparo
la autoridad competente tendrá que resarcir el daño restablecer las cosas a su estado original, sin importar que
se una escuela o una pista de aterrizaje, pues el amparo que es el medio idóneo
para la protección de este derecho( a la propiedad) ya le fue concedido.
“…restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación,
cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter
negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que
obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir”
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley de Expropiación
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/21/cl/cl17.htm
No hay comentarios:
Publicar un comentario