lunes, 20 de mayo de 2013

Expropiación



La Expropiación es una institución de Derecho Público, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante indemnización, concretamente, a un ente de la Administración Pública dotado de patrimonio propio. Puede expropiarse un bien para que éste sea explotado por el Estado o por un tercero.

La utilidad pública está en la esencia de la expropiación: es su razón de ser, su justificación. El concepto de utilidad pública refiere a todo aquello que satisface una necesidad generalmente sentida o la conveniencia del mayor número con la finalidad de maximizar el bienestar general.

Naturalmente, este concepto no es unívoco y puede variar según circunstancias espacio- temporales, así como del ordenamiento jurídico que se tenga en consideración. El hecho de que lo que se considera de utilidad pública en un lugar y momento determinado puede no serlo en otros, hace que dicho concepto sea contingente y circunstancial.

Más allá de esto, lo trascendente de la declaración de utilidad pública es que esta constituye la causa jurídica que torna admisible el proceso expropiatorio, haciendo constar que el bien que se pretende transferir es necesario para la satisfacción de la utilidad general. Asimismo, la existencia de razones de utilidad pública, constituye la garantía legal necesaria para resguardar la inviolabilidad de la propiedad privada y torna legítima la restricción de los derechos particulares, si así lo requiere el bienestar general.

De expropiación de acuerdo al artículo 4to de la Ley de Expropiación La declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, se hará mediante decreto del Ejecutivo Federal que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.  Los propietarios e interesados legítimos de los bienes y derechos que podrían resultar afectados serán notificados personalmente del decreto respectivo, así como del avalúo en que se fije el monto de la indemnización.

La notificación se hará dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de publicación del decreto. En caso de que no pudiere notificarse personalmente, por ignorarse quiénes son las personas o su domicilio o localización, surtirá los mismos efectos una segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación, misma que deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación.

La reforma del 5 de junio de 2009 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación  a la Ley de Expropiaciónen el caso de la audiencia previa opta por un procedimiento administrativo breve, pero suficiente para cumplir con la garantía del debido proceso legal, en donde se notifica a los afectados el inicio del procedimiento y se les permite argumentar, presentar pruebas, desahogarlas en una audiencia y formular alegatos, contemplando además el dictado de una resolución final debe confirmar, modificar o revocar la declaración de causa de utilidad pública.
La Secretaría de Estado competente podrá convenir la ocupación previa de los bienes y derechos afectados por una declaratoria de utilidad pública con los titulares de los mismos, en tanto se tramita el decreto de expropiación.

La declaratoria se hará mediante el decreto que se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y será notificada personalmente a los interesados. La notificación se hará dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de publicación del decreto; en caso de que no pudiere notificarse personalmente, por ignorarse quiénes son las personas o su domicilio o localización, surtirá los mismos efectos en una segunda publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, misma que deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación.

Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación, ocupación temporal o
limitación de dominio no fueren destinados total o parcialmente al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá solicitar a la autoridad que haya tramitado el expediente, la reversión total o parcial del bien de que se trate, o la insubsistencia de la ocupación temporal o limitación de dominio, o el pago de los daños causados.

Dicha autoridad dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de que se resuelva la reversión total o parcial del bien, el propietario deberá devolver únicamente la totalidad o la parte correspondiente de la indemnización que le hubiere sido cubierta.

El derecho que se confiere al propietario en este Artículo, deberá ejercerlo dentro del plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que sea exigible.

La indemnización deberá pagarse en moneda nacional a más tardar dentro de los
cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del decreto de expropiación, sin perjuicio de que se convenga su pago en especie.

Según las particularidades del caso, la expropiación podrá realizarse conforme a las
previsiones siguientes:

Si el bien objeto de la expropiación tiene algún gravamen de naturaleza real, la indemnización se consignará ante la autoridad competente, a fin de que ésta determine la parte que corresponda a cada uno de los titulares de los derechos que resulten afectados.

En estos casos, de la indemnización al propietario se disminuirá la que corresponda al gravamen de que se trate, de manera que el importe de ambas no exceda del valor que el bien hubiere tenido libre de gravamen.

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del decreto correspondiente,
los interesados podrán acudir al procedimiento judicial a que se refiere el artículo 11 de la Ley de expropiación.

El único objeto del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior será controvertir el monto de la indemnización y, en su caso, exigir el pago de daños y perjuicios.

El importe de la indemnización será cubierto por el Estado, cuando la cosa expropiada
pase a su patrimonio.

Cuando la cosa expropiada pase al patrimonio de persona distinta del Estado, esa persona cubrirá el importe de la indemnización.

Estas disposiciones se aplicarán, en lo conducente, a los casos de ocupación temporal o de limitación al derecho de dominio. 


 9. ¿Qué sucede si el bien expropiado no se utiliza para el fin de utilidad pública señalado en la declaratoria respectiva?
Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación, ocupación temporal o
limitación de dominio no fueren destinados total o parcialmente al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá solicitar a la autoridad que haya tramitado el expediente, la reversión total o parcial del bien de que se trate, o la insubsistencia de la ocupación temporal o limitación de dominio, o el pago de los daños causados.

Dicha autoridad dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a lapresentación de la solicitud. En caso de que se resuelva la reversión total o parcial del bien, el propietario deberá devolver únicamente la totalidad o la parte correspondiente de la indemnización que le hubiere sido cubierta.

El derecho que se confiere al propietario en este Artículo, deberá ejercerlo dentro del plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que sea exigible.

10. ¿Qué sucede si se obtiene una resolución favorable en materia de amparo para dejar sin efectos una declaratoria de expropiación y se ha construido una escuela en el sitio expropiado?
Según el artículo 80 de la ley de amparo la autoridad competente tendrá que resarcir el daño  restablecer las cosas a su estado original, sin importar que se una escuela o una pista de aterrizaje, pues el amparo que es el medio idóneo para la protección de este derecho( a la propiedad) ya le fue concedido. “…restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir”

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley de Expropiación
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/21/cl/cl17.htm

Propiedad



¿Qué es la propiedad como concepto?

El derecho de propiedad es un modo de afectación jurídica de una cosa aun sujeto , por ser físico o moral, privado o público. Por lo que se invoca que un bien pertenece a una persona y no se concibe a éste aisladamente sino siempre con referencia a un ser humano.

La teoría tradicional establece que el derecho real establece una relación entre una persona y una cosa, se ejerce directamente sobre la cosa que constituye el objeto del derecho, sin ningún intermediario.

La teoría moderna menciona que el derecho real, cuyo prototipo es de propiedad implica una relación entre un individuo determinado(sujeto activo) y un sujeto pasivo universal integrado por todos los hombres el cual tiene el deber de respetar ese derecho, absteniéndose de vulnerarlo o violarlo.  Por lo que se dedujo que el derecho real es absoluto

¿Cuáles son sus tipos y modalidades?

Bienes dados en arrendamiento o usufructo la persona a quien se le imputa, carece de facultad para ejercitar actos de dominio.

La propiedad si permite a la persona ejercitar sobre la cosa privada, publica, física o moral actos de dominio.

Propiedad pública es cuando  ejercita por conducto y a través de la s autoridades del Estado, constituyendo el patrimonio de la entidad Estatal.

La propiedad privada tiene lugar cuando la persona a quien se imputa una cosa con facultad de disposición sobre ésta, no es el Estado sino un sujeto particular, privado, bien sea físico o moral.

La propiedad social es integrada por bienes que en el caso de que el sujeto de la misma se a una comunidad agraria o sindicato que son agrupaciones de naturaleza social, siendo susceptibles a ser dueñas de cosas muebles en general  y de inmuebles.

Res nullius o cosa de nadie son aquellas cuya naturaleza física o material impide que sobre ellas se ejerza un poder de disposición.

¿Por qué la propiedad es un bien jurídico tutelado en algunos derechos humanos a nivel constitucional?

La propiedad es un bien jurídico tutelado en algunos derechos humanos a nivel constitucional ya que ante tal se le reconoce como un bien a una persona que afecta al interés social por lo que la  Constitución establece que toda persona física tiene capacidad de adquirir y disfrutar las tierras y aguas de la nación.

 Burgoa, I.  Garantías de propiedad. En Las garantías individuales (pp. 455-501).

Equipo 2B Derechos de Seguridad Jurídica



Derechos del Gobernado
¿cuál es su posición respecto del estado que guardan los derechos del gobernado en el proceso de transición de un sistema garantista a un sistema acusatorio?
La separación entre juez y acusación, característica del modelo acusatorio, significa no sólo la diferenciación ente los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación, sino también el papel de parte asignado al órgano de la acusación. Este principio representa la condición esencial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y también el presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba de la imputación sobre la acusación.
En un modelo acusatorio garantista, el Fiscal investiga, reúne las pruebas necesarias y decide si formula o no la acusación escrita; y se garantiza los derechos del procesado, como el que se presuma inocente y no se le restrinja su libertad, salvo que ella constituya peligro procesal de que se sustraiga a la acción de la justicia o se perturbe la actividad probatoria. El juzgamiento es potestad exclusiva de los jueces y de las salas penales, es oral, público y contradictorio, tiene como finalidad establecer la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado.
En lo particular considero que debe haber una mezcla de ambos, pero debe prevalecer el sistema garantista respecto de los derechos del acusado salvo que constituya un peligro procesal.
¿cuál es la importancia de los derechos humanos contenidos en convenciones, acuerdos y tratados internacionales?
De acuerdo con la opinión del el Dr. Miguel Carbonell los tratados internacionales han sido un motor esencial en el desarrollo reciente de los derechos fundamentales en todo el mundo, pueden encontrarse tanto derechos que no están previstos en nuestra Carta Magna y que permiten grantizar los derechos de las personas.
Se calcula que actualmente existen poco menos de 150 tratados internacionales y protocolos referidos a los derechos humanos, de forma que podemos hablar de un proceso de intensa codificación internacional de los derechos humanos.
De los tratados internacionales pueden derivar, a su vez, otras fuentes del derecho, como diversos Pactos.
En la práctica, la aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos se enfrenta con muchas dificultades. Una de ellas, quizá no la menor, es el profundo desconocimiento que de su contenido tienen los abogados mexicanos, incluyendo a los jueces. Pese a todo, se trata de una fuente de derechos fundamentales de la mayor importancia.
En qué tratados se encuentran contenidos los derechos de seguridad jurídica que se relacionan con lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 constitucionales.

Respecto al artículo 16 de la Constitución en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su Artículo 12 establece: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
En cuanto al artículo 17 de la Constitución se reafirma con la Convención  Americana Sobre Derechos Humanos.  (Pacto de San José) en el:
Artículo 25.  Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:                                                                              a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y                                                  c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Por su parte el artículo 18  se encuentra sustentado a nivel internacional en la Convención  Americana Sobre Derechos Humanos.  (Pacto de San José) en el: Artículo 6.  Prohibición de la Esclavitud  y Servidumbre
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.  En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente.  El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido. 

Catalogo de contenidos de los Derechos de Seguridad Jurídica.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley.
En mi opinion la importancia y el ejercicio de este derecho es fundamental para garantizar que  ninguna perona sea molestada arbitrariamente sin fundamento legal, sin embargo, en la actualidad esto impide que se lleven a cabo de manera deliberada investigaciones que tienen que ver con los delitos ciberneticos, puesto que sis ólo existen sospechas no se puede tener acceso a la computadora o cellular desde donde se cometen delitos y eso impide atacar una nueva modalidad de delinquir.

El bien jurídico tutelado es la integridad física de la persona y sus pertenencias.

Artículo 17. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas.

Este precepto permite tener seguridad juridical respecto de quien impartira justicia sea la persona indicada y con las leyes competentes a la material, sin trasgiversar a conveniencia de una de las partes el ejercicio de la justicia.

El bien jurídico tutelado es igualdad en el proceso judicial.

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

Lo anterior nos permite tener seguridad juridical en cuanto a grantizar la libertad si no existe evidencia de que el inculpado sea plenamente culpable y exista peligro para terceros.

Bien jurídico tutelado la libertad.


Glosario

•Irretroactividad: El principio de la irretroactividad estriba en que una ley no debe de normar los actos, hechos o situaciones que hayan tenido lugar antes de que adquiriera fuerza de regulación.

•Inviolabilidad de domicilio: Es el derecho que toda persona tiene a no permitir el acceso a su domicilio a menos de que se presenten con una orden debidamente legalizada y fundamentada para justificar la acción, de lo contrario, nadie puede accesar a un domicilio sin una orden de cateo.

•Legalidad: Es todo aquello que esta dentro de los mandatos de la autoridad y que dictaminan resoluciones judiciales, las cuales deben estar debidamente fundamentadas en normas consagradas en la ley de que traten.

Inviolavilidad de comunicaciones privadas: Garantía que ofrece al gobernado que ninguna autoridad pueda emplear, escuchar, ver, imprimir o utilizar aquel intercambio de ideas que se suscite entre dos agentes, por medio de signos o voces distintivos para ambos.
El artículo 16 constitucional dispone sobre la visita domiciliaria e indica que esta solo podrá realizarse para verificar el cumplimiento de leyes fiscales o reglamentos gubernativos.

¿La autoridad administrativa del Distrito Federal podrá realizar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se ha cumplido con las disposiciones de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal? ¿Por qué?

La Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal establece, que las disposiciones establecidas en está tienen por objeto regular el funcionamiento de los establecimientos mercantiles del Distrito Federal; así en una interpretación armónica del carácter de policía emanado de nuestra Carta Magna y el objeto de la ley en comento, se puede afirmar que la autoridad administrativa del Distrito Federal, efectivamente tiene autoridad suficiente para poder ejercitar actos de molestia, en relación a practicar visitar domiciliarias para la revisión de las disposiciones que emanan de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal.

Busqueda de Jurisprudencia

•Artículo 8. Derecho de petición.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 931

PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERASE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN A DICHO DERECHO.
La garantía del derecho de petición contenida en el artículo 8o. constitucional, se conforma a su vez de diversas subgarantías que le dan contenido, y que derivan de las diferentes conductas que deben acatar las autoridades ante quienes se presente una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa. Las diversas subgarantías derivadas del derecho de petición son las siguientes: 1. De dar respuesta por escrito a la petición formulada por el gobernado, de tal modo que el juicio de amparo que se promueva al respecto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, y la pretensión del quejoso consistirá en obligar a la autoridad responsable a que actúe en el sentido de contestar lo solicitado, es decir, a que emita un acto positivo subsanando la omisión reclamada. 2. De que la respuesta sea congruente con lo solicitado por el gobernado, de tal forma que el juicio de amparo que se promueva en este caso, parte del supuesto de que el quejoso conoce el fondo de la contestación recaída a su solicitud, ya sea porque se impuso de ella con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo y formuló conceptos de violación en su contra, o porque se le dio a conocer durante el trámite del juicio de garantías, dando lugar a la oportunidad de ampliar el ocurso inicial en contra de la respuesta o a la promoción de un nuevo juicio de amparo, por lo que el acto reclamado en esta hipótesis será de naturaleza positiva, con la pretensión del quejoso de obligar a que la responsable emita una nueva contestación que sea congruente con lo pedido; y 3. De dar a conocer la respuesta recaída a la petición del gobernado en breve término, por lo que la promoción del juicio de garantías en este supuesto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, con la pretensión de obligar a la responsable a que notifique en breve término la respuesta recaída a la petición que aduce desconocer el quejoso, con la posibilidad de que en el propio juicio de amparo el impetrante pueda ampliar la demanda inicial en su contra, o de ser conforme a sus intereses, promueva un diverso juicio constitucional en contra del fondo de lo respondido.

• Artículo 17. Derecho de acceso a la justicia.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1105

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", definió la garantía a la tutela como "... el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión ...". Por otra parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, Costa Rica 1969), relativo a la protección judicial, señala que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido. ... que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención.", asimismo, establece el compromiso de los Estados Partes a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso; a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. De lo anterior se advierte que el Estado Mexicano ha reconocido el acceso a la justicia como un derecho fundamental; sin embargo, para que éste realmente se concrete en la esfera jurídica de los gobernados, es necesario precisar que se manifiesta en dos aspectos complementarios: uno formal y otro material. El aspecto formal del acceso a la justicia se refiere a la obligación de las autoridades de dar respuesta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita a las solicitudes de los particulares (partes en un procedimiento) respetando las formalidades del procedimiento; desde luego que ello no significa que necesariamente se resolverá en forma favorable a los intereses del justiciable, sino sólo en los casos que en derecho proceda. Por su parte, el aspecto material del derecho de acceso a la justicia, complementa al primero, pues se refiere a la obligación de la autoridad de hacer cumplir sus resoluciones y, especialmente, cuando se trata de una sentencia definitiva o laudo que ha sido favorable a los intereses de alguna de las partes. Por tanto, no es posible sostener que se respeta el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, aunque se dé respuesta al justiciable en los términos de ley, si no se atiende al aspecto material o subgarantía de "ejecución de resoluciones" o de "justicia cumplida", que otorga a los gobernados el derecho a que los fallos dictados por las autoridades jurisdiccionales se notifiquen y cumplan cabalmente, ya que, de otra manera, la prerrogativa constitucional y convencional primeramente indicada, tendría sólo carácter adjetivo o procesal.

• Artículo 31, fracción IV. Derechos de seguridad jurídica en materia tributaria.

TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 459

DONATARIAS AUTORIZADAS. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ESTABLEZCA QUE, PARA TENER TAL CARÁCTER, LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA Y BENEFICENCIA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DEL ORDENAMIENTO LEGAL EN COMENTO, DEBAN CUMPLIR CON LOS MISMOS FINES QUE LAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES CIVILES, ORGANIZADAS SIN FINES DE LUCRO, A QUE SE REFIERE DICHA FRACCIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA QUE PREVÉ LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El hecho de que el artículo 97, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras cuestiones, establezca que, para poder obtener autorización para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, las personas morales a que se refiere la fracción VI del artículo 95 del ordenamiento legal en comento, deberán constituirse y funcionar exclusivamente como entidades que se dediquen a cualquiera de los fines que en dichos incisos se mencionan, a saber, i) la atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda; ii) la asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados; iii) la asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; iv) la rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes; v) la ayuda para servicios funerarios; vi) la orientación social, educación o capacitación para el trabajo; vii) la promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad y; viii) el apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos; no transgrede la garantía de equidad tributaria que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dar el mismo trato a las instituciones de asistencia o de beneficencia, respecto de las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro, a que se refiere la fracción VI del mencionado artículo 95, ya que ambas se encuentran en la misma situación jurídica para efectos tributarios, en la medida en que en uno y otro caso, se trata de personas morales con fines no lucrativos que están constreñidas a realizar, en exclusiva, alguno de los fines antes mencionados, que el propio Legislador Federal buscó fomentar o favorecer; de ahí que se les tenga que dar idéntico tratamiento en cuanto a los requisitos para ser consideradas como donatarias autorizadas.


Respondan de manera conjunta a las siguientes preguntas:

Para el maestro Antonio E. Pérez, ¿cuál es la dimensión que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones, en cuanto a sus consecuencias jurídicas? ¿Por qué?  Es una coerción estructural que permite prevenir los actos de los gobernados, para evitar sanciones o penas privativas

¿Cuál es el concepto que Antonio E. Pérez asigna a la expresión “corrección funcional”? Se refiere al funcionamiento de los poderes públicos.

¿Qué busca la seguridad jurídica? Que la estructura del ordenamiento sea correcta, sea justa y que también lo sea su funcionamiento.

¿Cómo se concreta la corrección estructural?
Es una serie de principios que están presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos.

De acuerdo con el doctor Miguel Carbonell, expliquen tres principios que estén presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos.



Problemática que se vive en su localidad respecto a los derechos de seguridad jurídica que aportaron al catálogo de derechos.

En el Distrito Federal en lo personal considero que respecto a la seguridad jurídica existe un problema, debido a que los proceso no son llevados a cabo tal como lo pide la norma, sino que siguen existiendo abusos en la impartición de justicia, en el caso de el artículo 16 respecto al derecho de la protección de los datos personales, en materia de los delitos que se cometen vía Internet no existen ordenamientos que prevean la protección y sancionen el delito de robo de información.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Suprema Corte de Justicia de la Nación Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS
Los tratados internacionales y el sistema interamericano de derechos humanosMiguel Carbonell Sep 14, 2011 http://www.miguelcarbonell.com/docencia/Tratados_internacionales_y_el_sistema_interamericano_de_derechos_humanos.shtml




sábado, 18 de mayo de 2013

¿ Qué es la libertad?


La libertad es un valor considerado como fundamental para los seres humanos. La capacidad de optar o elegir constituye su sustrato. Como un bien jurídico tutelado, la libertad no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a límites, estos limites son necesarios para no violentar los derechos de terceras personas.

La libertad permite que toda persona tenga acceso a aquello que quiere hacer o dejar de hacer siempre y cuando el fin sea lícito. Así nuestra constitución regula la libertad en varios de sus artículos, dichas libertades antes de la reforma de el 10 de junio de 2011 eran consideradas garantías individuales y después de la reforma se consideran derechos humanos.

Estos derechos humanos referente a la libertad de enseñanza se adicionaron en el párrafo tercero del artículo segundo de la Constitución el cual menciona que     ¨ la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos a la conciencia de solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia ¨.  Sin embargo la educación que regula el artículo tercero no es libre puesto que exige que se ajuste a las limitaciones precisadas en la Constitución las cuales tienen que ver con la libertad de todo credo religioso, democrático, nacionalista, etc, por lo que no se considera libertad de enseñanza como derecho humano pues la condiciona.

De igual forma nuestra Constitución en su artículo sexto regula la libertad de expresión, tomando en cuenta las cuestiones técnicas y tecnológicas y los medios de comunicación, dejando claro que la libertad de expresión no se limita a manifestaciones, sino que se establece la importancia que tiene el Internet para permitir el acceso a la información, limitando su uso a los ataques a la moral, ataques a derechos de terceros, perturbar el orden público y si se provoca algún delito.

En el artículo séptimo se establece la libertad de imprenta y el octavo establece una obligación pública a cargo de los empleados y funcionarios públicos consiste en respetar el derecho de petición, por lo que se encuentran obligados a contestar cualquier petición hecha por los gobernados.

Respecto al artículo noveno constitucional no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito. La asociación es una potestad que tienen los individuos para constituir una entidad. En cambio el derecho de reunión se manifiesta cuando varias personas se reúnen y no importa si se crea o no una entidad moral, pues se trata de el conjunto de sujetos para realizar un fin concreto y determinado, y al concluir este deja de existir.

La libertad de posesión y portación de armas esta regulada por el artículo décimo constitucional y el artículo undécimo prevé la libertad de transito o locomoción y en donde después de la reforma del 10 de junio de 2011 se emplea la palabra persona en lugar de hombre para estar acorde con los derechos humanos y plasmar la libertad que toda persona tiene para entrar en la República, salir  y viajar dentro de ella y libertad para cambiar de domicilio. Sin embargo estas libertades de igual manera encuentran restricciones o limitaciones las del artículo décimo para prevenir delitos contra terceros, pero las del undécimo no se cumplen como lo establece puesto que se pide un pasaporte para salir de la República que expide Relaciones Exteriores.

La libertad de culto religioso esta consagrado en el artículo 24 de la Constitución lo que permite dos libertades o la profesión de una fe o una religión como acto ideológico de determinados principios o ideas.

La libre concurrencia lo prevé el artículo 28 el cual es un fenómeno económico a virtud del cual todo individuo puede dedicarse a la misma actividad, perteneciente a un determinado ramo, de aquella a cuyo desempeño se entregan otras personas.

Por lo que podemos observar que la libertad tiene distintas formas de ejercerse, pero siempre se manifiesta en la acción de elegir hacer o no hacer determinada cosa sin que constituya un delito o afecte a terceros.

La libertad permite que los derechos humanos en lo general prevalezcan y en lo particular se ejerzan puesto que toda persona puede elegir que quiere hacer en determinado aspecto de su vida para con él, su entorno y frente al Estado.

Los bienes jurídicos tutelados en la Constitución por el ejercicio de la libertad es la expresión, la libre acción, el tránsito, la opinión de las personas, etcétera.

En lo particular me encuentro ejerciendo mi derecho a la asociación y reunión debido a que pertenezco a una dependencia del GDF que no cuenta aún con una prestación que con fundamento en la Ley del Trabajo nos deben de otorgar y el Sindicato Unico de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal que debiera velar por nuestros intereses y prestaciones, quiere negociar la prestación a  su conveniencia, por lo que los trabajadores de esa área nos hemos visto en la necesidad de comenzar a reunirnos para acordar las acciones pertinentes para que nos hagan efectivas nuestras prestaciones. Sin embargo los líderes sindicales tratan de disuadir esas reuniones por medio de calumnias hacia nuestro movimiento, por lo que aún con la legitimidad de nuestro actuar y con el precedente constitucional de que es una causa lícita y pacifica, siempre existe una parte del poder queriendo coartar esta acción.
Burgoa, I. Garantías de Libertad. En Las garantías individuales. pp. 303-453
Herrera, M. Derechos Humanos de Libertad. En Manual de derechos humanos. pp. 125-200




sábado, 23 de marzo de 2013

Concepto jurídico de igualdad



La igualdad conciste en la igual dignidad de todas las personas, sin importar que las hace diferentes unas de otras, esto permite que todos tengamos las mismas oportunidades, los mismos derechos y el mismo trato ante la ley.

El texto ¨ El derecho a la igualdad a la jurisprudencia constitucional ¨ de Humberto Nogueira Alcalá, nos permite ver la igualdad desde la perspectiva constitucional contemporánea y que la legislación ha tratado de proteger en los textos constitucionales, las diferencias que existen entre todas las personas, ya sea por cuestiones de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión filosófica o política, debido a que  la discriminación por alguna de estas cuestiones que se han mencionado fomentan la desigualdad en la sociedad.

Por lo antes mencionado el principio de no discriminación es fundamental al hablar de igualdad, ya que partiendo de esta premisa podemos decir que todas las personas deben ser iguales en todos los aspectos y así nos ocupamos de el que a nuestro interés compete como es el de igualdad ante la ley.

La igualdad ante la ley tutela a las personas ante eventuales privilegios, a los actos y normas discriminatorias o sin fundamento racional o justo, esto es de suma importancia ya que la igualdad en el trato a las personas permite que los procesos sean equitativos y justos.

La igualdad es un bien jurídico tutelado en algunos derechos humanos a nivel constitucional, para garantizar que todas las personas que se encuentren dentro del territorio Mexicano sean tratadas con igualdad de condiciones sin ser discriminadas.

La Carta Magna de el Estado Mexicano contiene el derecho humano de la igualdad en sus artículos 1º, 12º y 13º.

En el artículo 1º  trata la igualdad con el reconocimiento del derecho a todas las personas.

El artículo 12º  garantiza la igualdad al prohibir que se utilicen en México los títulos de nobleza otorgados por el extranjero a mexicanos, ni prerrogativas u honores hereditarios.

En el artículo 13º Contiene cinco derechos humanos: el primero acerca de que nadie puede ser juzgado por leyes privativas es decir todos tenemos derecho  a estar regulados por la misma legislación; el segundo acerca de que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales; el tercer derecho humano menciona que ninguna corporación o persona podrá gozar de fuero; el cuarto dice que ninguna persona podrá gozar de más emolumentos que los que la ley fija como compensación por la prestación de servicios públicos; y en quinto lugar el derecho humano de jurisdicción civil.



Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

NOGUEIRA Humberto. El Derecho a la Igualdad en la Jurisprudencia Constitucional. Chile. 1997. IUS ET PRAXIS. Año 2 Núm 2. Pp. 235-259.